Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

El nuevo sistema de Derecho penal cubano (página 2)




Enviado por Jorge Bodes Torres



Partes: 1, 2, 3

Mientras que la mayoría de los países
latinoamericanos accedieron a la independencia
en la primera mitad del siglo XIX, y en ese momento tuvieron que
estructurar sus sistemas de
justicia,
Cuba lo hizo
mucho después.

Este atraso en la obtención de la independencia
nacional, brindó la posibilidad de que la
metrópoli, con mayor desarrollo y
experiencia en torno a las ideas
jurídicas, promulgara el 14 de septiembre de 1882,
mediante Real Decreto, la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, la que con algunas modificaciones hizo
extensiva a Cuba y Puerto Rico, a
través del Real Decreto de 19 de octubre de 1888,
disponiendo que esta ley procesal, muy moderna y avanzada para su
época, comenzara a regir en Cuba el día primero de
enero de 1889, fecha en la que también comenzaron a
funcionar las Audiencias de lo Criminal en diferentes provincias
de la Isla.

Al respecto de esta ley procesal, el reconocido profesor
cubano Eloy G. Marino Brito, señaló lo siguiente:
"Dentro del derecho histórico español
representó un positivo paso de avance en la
legislación procesal penal que hasta entonces había
estado
rigiendo y fue, sin duda, la culminación del largo
proceso
histórico abierto en la Constitución de Cádiz en 1812 en el
que los postulados del pensamiento
liberal de la época se batieron con los de la
reacción y el absolutismo
monárquico".

De esta manera Cuba fue dotada de una avanzadísima ley
de trámites, que contemplaba la instructiva de cargos al
detenido, haciéndole saber de qué se le acusaba y
por quién, así como otorgándole el derecho
de declarar o abstenerse de hacerlo; se estableció el
juicio oral para todos los casos y una segunda instancia para
impugnar las sentencias dictadas, entre otras importantes
instituciones
procesales, que contemplaba ese procedimiento
mixto.

Esta circunstancia histórica, en mi opinión,
situó a la isla a la vanguardia en
cuanto al sistema de
enjuiciar, en comparación con las hermanas
repúblicas del continente que se habían afiliado a
procedimientos
esencialmente inquisitoriales y atrasados para esa época,
los que lamentablemente subsistieron hasta hace pocos años
en los países latinoamericanos, y es ahora que comienzan a
transitar por el camino que discurrió Cuba hace ya
más de un siglo.

Tal corriente "juicioralista", que respondía a las
concepciones procesales más vanguardista de la
época, fue impulsada también por los criollos
independentistas que en su guerra contra
España
elaboraron, con criterios y concepciones propias, la Ley Procesal
de la
República de Cuba en Armas, promulgada
el 28 de julio de 1896.

Esta ley procesal de Cuba en armas, establecía la
figura del Juez de Instrucción, encargado de la fase
sumarial y secreta del procedimiento; la independencia absoluta
de cualquier otra autoridad de
los tribunales militares en la función de
impartir justicia, con sujeción únicamente a la
Ley; fijaba la competencia y
jurisdicción de los tribunales; creaba tribunales
colegiados, con la participación de todos aquellos que
reunieran los requisitos para integrar el tribunal, atendiendo a
su grado militar y antigüedad; incluía el juicio oral
para todos los casos y diferenciaba el procedimiento ordinario,
con una fase instructiva, de aquellos casos que se desarrollaban
por el juicio verbal o sumarísimo, sin necesidad de una
fase investigativa escrita; en todos los procedimientos
establecía la posibilidad de apelar los fallos de primera
instancia y contemplaba incluso la revisión, contra las
sentencias firmes; en resumen un procedimiento amplio y moderno
el de aquellos independentistas que enfrascados en la guerra por
la emancipación nacional, sin embargo encontraban tiempo y
espacio para esta importante actividad de impartir justicia,
creando un procedimiento adaptado a las condiciones concretas que
enfrentaban y que proporcionaba garantías y legalidad.

Esta ley procesal, que nunca fue derogada, volverá a
cobrar vigencia en la lucha contra la tiranía de Fulgencio
Batista rigiendo en los territorios liberados por las fuerzas del
Ejército Rebelde y serviría a los Tribunales
Revolucionarios para desarrollar los procesos en su
jurisdicción después del triunfo revolucionario del
1ero. de enero de 1959 y hasta el 1ro. de enero de 1974, en que
se unificaron las jurisdicciones, en los actuales Tribunales
Populares.

La vertiente insurrecta, del derecho penal,
también confirmó la vigencia de ciertas
instituciones progresistas y democráticas, influyendo en
el desarrollo ulterior de todo el sistema penal cubano, incluso
el actual.

La intervención militar norteamericana en el conflicto
bélico con España desconociendo la beligerancia de
las tropas cubanas, propició el gobierno de la
Isla por parte de los Estados Unidos de
América, desde 1898 hasta 1902, dictando
sus interventores militares distintas órdenes en materia
jurídica, específicamente en el ámbito
penal. De esa forma la Orden 92, de 26 de junio de 1899,
modificó la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en lo
concerniente a los recursos de
casación y el de revisión, precisando detalles de
sus respectivas tramitaciones.

En enero de 1900, el gobierno militar impuesto en la
Isla, comenzó la creación de un tribunal en la
Habana, encargado de procesar y sancionar a los comisores de
faltas y
delitos, con
un procedimiento correccional, eminentemente acusatorio, de corte
anglosajón, que quedará inserto en la
organización judicial cubana, como lo legalizó
la Orden Militar nor. 152, del 10 de abril de 1900, estableciendo
su funcionamiento, extensivo a distintas localidades del
país, mediante la Orden Militar nro. 213, de 25 de mayo de
ese propio año1900, con un procedimiento eminentemente
oral y público, con un juez correccional encargado de
dictar la sentencia, que era inapelable, lo cual fue muy objetado
durante la república, por tratarse de una justicia
unipersonal, sujeta a las más variadas arbitrariedades y
susceptible de corrupciones, sin la posibilidad de una segunda
instancia que subsanara errores y vicios.

Este sistema acusatorio, perfeccionado y modificado se mantuvo
en la nueva organización judicial, creada en 1973,
mediante la Ley de Organización del Sistema Judicial, Ley
nro. 1250 de 1973, que subsanan los defectos esenciales de este
procedimiento, con la inserción de un tribunal colegiado y
la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas.

La otra innovación que introdujo la
administración yanqui en el sistema penal cubano, fue
la institución del Hábeas
Corpus, mediante la Orden del Gobernador General de Cuba,
nro. 427, de 15 de octubre de 1900, manteniéndose en
nuestra legislación hasta los días actuales, como
una garantía más de todos los ciudadanos, contra
posibles detenciones arbitrarias e ilegales.

La etapa republicana de la Isla mantuvo en lo esencial el
procedimiento penal recogido en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, a pesar de algunas modificaciones en artículos
aislados, con lo que uno u otro gobierno de turno
pretendió limitar los derechos o garantías
de los ciudadanos. Los gobiernos más
antidemocráticos establecieron, dieron vida y mantuvieron,
paralelo a este sistema de enjuiciar, una jurisdicción de
excepción, carente de garantías, sometida
totalmente al poder
ejecutivo de turno, encaminada a reprimir al movimiento
revolucionario cubano en su lucha por legítimas
reivindicaciones populares.

De ese fatal aborto surgieron
los llamados "Tribunales de Urgencia", de triste
recordación, creados mediante el Decreto – Ley nro. 292 de
15 de junio de 1934, establecidos como forma de maquillar con
presunta legalidad, la represión al movimiento popular que
derrocó la dictadura de
Gerardo Machado, en el año anterior, y clamaba entonces
por profundas y radicales transformaciones de la sociedad.

A pesar de la inconstitucionalidad de esta jurisdicción
y debido a la sumisión de sus jueces a los gobernantes
sucesivos, estos Tribunales de Urgencia se emplearon por todos
los gobiernos, especialmente por el dictador Fulgencio Batista,
en su etapa de usurpación del poder, desde
el 10 de marzo de 1952 hasta el 1ro de enero de 1959, en que la
Revolución
triunfante los hizo desaparecer de inmediato.

Aun estos malos ejemplos han servido para conocer los vicios,
lastres y suciedades, de tales sistemas, y formar una
convicción plena acerca de las mejores formas de
enjuiciar.

Uno de los aportes de la etapa republicana al pensamiento
jurídico cubano fue la promulgación del Código
de Defensa Social, muy avanzado en su época, aprobado
mediante el Decreto-Ley nro. 802, de 4 de abril de 1936, el cual
entró en vigor el 8 de octubre de 1938, sustituyendo al
Código Penal español de 17 de junio de 1870, cuya
aplicación fue hecha extensiva a Cuba por el Real Decreto
de 23 de mayo de 1879.

Este Código de Defensa Social, con un enfoque
defensista de la sociedad, contempló instituciones muy
progresistas en cuanto al tratamiento al sancionado, que
incluía hasta la Remisión Condicional de la
Sanción para aquellas personas que por concurrir
atenuantes, merecieran dejarle en suspenso la aplicación
de la pena; estableció la Caja de Resarcimiento para que
los perjudicados pudieran hacer efectiva la responsabilidad
civil, sin necesidad de accionar directamente contra el autor
del delito;
acogió las más modernas tendencias del derecho en
esa etapa incluyendo novedosas instituciones en su articulado.
Tuvo una fuerte influencia del positivismo
italiano.

Los penalistas de esa época tuvieron estrechos
contactos profesionales con juristas italianos y el denominado
Código Rocco fue de conocimiento e
influenció en nuestro Derecho Penal. Obras de autores
italianos fueron publicadas en el país y se mantuvo
contacto entre juristas cubanos, como José Agustín
Martínez, e italianos.

El triunfo revolucionario del 1ro, de enero de 1959 no produjo
de inmediato cambios sustanciales en los textos penales vigentes
hasta entonces, limitándose a realizar las modificaciones
imprescindibles, de acuerdo con las transformaciones que se iban
produciendo en el orden económico y social, manteniendo
vigentes el Código de Defensa Social y la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, así como la estructura
judicial existente, después de depurar a los elementos
corruptos, venales y sometidos a la depuesta dictadura.

Su aporte más importante en esta etapa de la
década del 60, fue la creación de un sistema de
justicia comunitaria, caracterizado por la participación
popular, como una nueva forma de impartir justicia, en
concordancia con un proceso político de profundo arraigo
en la población; de esa manera se constituyeron
los Tribunales Populares, compuestos por jurados colegiados de
personas elegidas por la comunidad,
legos en materia de derecho, que realizaban estas funciones en
horas extras, fuera de su horario laboral;
encargados de conocer hechos contravencionales y delitos
leves.

En el año 1963 se dio inicio a esta experiencia de
justicia comunitaria en el país y ya en 1966 se
extendieron a toda la nación,
como un sistema de órganos de justicia que
sustituía a los juzgados correccionales, aun cuando
mantenían un procedimiento eminentemente oral, acusatorio,
con sanciones educativas y con el correspondiente recurso de
apelación.

Estos órganos se mantuvieron funcionando, mostrando su
eficiencia,
hasta que en 1973 se dispuso su fusión
en un sistema único de justicia penal.

A finales de la década del 60, se constituyó una
Comisión de Estudios Jurídicos, que trabajó
en la elaboración de un proyecto de Ley
de Organización del Sistema Judicial y en otra de
procedimiento Penal, las que fueron promulgadas, la primera, con
el nro. 1250, de 23 de junio de 1973, y la segunda con el nro.
1251, el 25 de junio de ese propio año.

Esta década de los años 70 fue muy importante
por los cambios institucionales que se introdujeron en el sistema
de justicia penal, que tuvo su culminación con la
proclamación de la Constitución de la
República de Cuba, en el año 1976.

La Ley de Organización del Sistema Judicial, -como ya
he señalado- unificó todas las jurisdicciones de
los Tribunales en un solo sistema; de esa forma los tribunales
populares, los tribunales Revolucionarios, los tribunales
Militares y los tribunales Ordinarios se fusionaron en un solo
cuerpo de justicia que incluyó la penal, y adoptó
el nombre de Tribunales Populares.

En este nuevo sistema se procuró un híbrido
entre los antiguos tribunales populares y los que estaban
organizados con el sistema tradicional, constituyéndose
jurados escabinados, con participación de jueces legos, no
profesionales, con iguales derechos y obligaciones,
que desempeñarían este cargo por períodos
anuales. Se mantuvieron los tribunales comunitarios en la base,
integrados en su totalidad por jueces legos, respetándose
así su concepción original.

No obstante años después se ajustó la
estructura judicial a la división política-administrativa de la nación
y estos tribunales populares de base, de corte comunitario, se
integraron al sistema de tribunales escabinados, con
participación de jueces profesionales y legos.

La estructura del resto de los tribunales también se
adecuó a la división política –
administrativa del país y se crearon salas en el Tribunal
Supremo Popular de acuerdo con las especialidades
correspondientes, que incluía una Sala de lo Militar.

Por otra parte, la Ley de Organización del Sistema
Judicial de 1973, creó la Fiscalía como órgano independiente
del Tribunal y con tareas de control sobre la
fase sumarial del proceso penal, e igualmente quedó
institucionalizada la Organización Nacional de Bufetes
Colectivos, organismo independiente, encargado de agrupar a los
abogados que ejercen sus funciones en nombre y
representación de los particulares, ante los
tribunales.

La Ley de Procedimiento Penal eliminó la figura del
Juez de Instrucción y encargó esta función a
la policía asistida del Ministerio Fiscal, quien por
propia iniciativa o a solicitud de la policía,
asesoraría o intervendría directamente en la
realización de las diligencias que conformaban la fase
preparatoria; además estableció el procedimiento
mediante el cual, en una audiencia verbal, el tribunal
decidía sobre la medida cautelar a imponer a los
detenidos; y en general ajustó el procedimiento a la nueva
estructura creada con la Ley de Organización del Sistema
Judicial, estableciendo un procedimiento eminentemente acusatorio
para los Tribunales Populares de Base que conocían de
delitos leves y contravenciones, y un procedimiento ordinario
para los casos competencia de los tribunales Regionales y
Provinciales, así como para la Sala Penal del Tribunal
Supremo Popular.

En lo esencial esta Ley de Procedimiento Penal mantuvo las
mismas formulaciones y fundamentos de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal que derogó. Apenas unos años
después, el 13 de agosto de 1977, fue dictada la Ley nro.
5, poniendo en vigor una nueva Ley de Procedimiento Penal que
contenía flamantes cambios procesales, a tenor con la
experiencia acumulada después de algo más de tres
años de trabajo con el
texto
anterior.

Esta novedosa Ley Procesal Penal atribuía ahora la
responsabilidad de realizar la fase preparatoria a
la figura del Instructor, que podía ser de la
Policía, del Departamento de Seguridad del
Estado o de la Fiscalía, y que tenía a su cargo la
ejecución de la fase sumarial del proceso, precisando que
el Fiscal tendría la tarea de controlar el desarrollo de
esa tarea, para lo cual se le atribuía un conjunto de
facultades; se definía con más certeza el papel del
Fiscal como controlador y responsable del cumplimiento de la ley,
indicando en ese sentido que debía garantizar el
esclarecimiento de los hechos delictivos y que sus autores fueran
acusados ante los tribunales; que se cumpliera estrictamente con
lo recogido en la Ley en cuanto a la realización de las
diligencias de instrucción que se practicaran durante la
fase preparatoria; y además, una nueva y trascendente
obligación, la de garantizar que se respetara la dignidad del
ciudadano y que no se le sometiera, en ningún caso, a
restricciones ilegales de sus derechos.

Tales funciones convertían al Fiscal en una figura que
encerraba una unidad dialéctica, lo alejaba de la
función meramente acusatoria y lo situaba en el marco de
velador de la ley para su cumplimiento estricto, por todos los
participantes en el sumario instructivo del proceso penal.

Entre las atribuciones que le confería al Fiscal esta
nueva ley de trámites, le otorgó la facultad de
imponer las medidas
cautelares a los detenidos, sujeto a la ratificación,
modificación o eliminación de esa medida, por parte
del tribunal.

En este propio año 1977, se promulgó
también la Ley nro. 3, Ley de los Tribunales Militares,
que fijó la organización de los tribunales
militares dentro de las instituciones militares,
ajustándola a la estructura de estos y precisó sus
funciones, el modo de elegir a los jueces y otros
particulares.

De igual forma la Asamblea Nacional del Poder Popular, en su
sesión del 12 al 14 de junio de este año 1977,
también aprobó la Ley nro. 6, Ley Procesal Penal
Militar, un importante texto para la tramitación de los
procesos en los tribunales militares, que recibió una
fuerte influencia del derecho de los países de Europa Oriental,
e introdujo importantes instituciones, ampliando las
garantías del acusado en la fase intermedia y en el juicio
oral, e igualmente incorporó la figura del perjudicado al
proceso penal brindándole facultades para accionar dentro
de éste, lo que constituyen valiosos aportes y
experiencias para el pensamiento jurídico cubano y la
legislación futura.

La década de los años 70 concluye la
elaboración legislativa jurídico – penal, con la
promulgación, el 15 de febrero de 1979, de la Ley nro. 21,
Código Penal, y la Ley nro. 22, Ley de los Delitos
Militares.

Este Código Penal fue el fruto de los estudios que se
iniciaron a finales de la década anterior y está
impregnado de un fuerte pensamiento represivo, como
fórmula para enfrentar la criminalidad de manera
exitosa.

Es interesante señalar que este texto penal se promulga
por fin cuando las condiciones socio-económicas y políticas
habían evolucionado y ya no se correspondía esta
manifestación de la superestructura jurídica con el
desarrollo alcanzado, por lo que casi inmediatamente se produce
un choque con la realidad. No obstante contempló un
novedoso concepto del
delito, proporcionó el empleo del
principio de oportunidad reglado, limitó el máximo
de la sanción privativa de libertad en 20
años y dio inicio al empleo de la sanción conjunta,
entre otros avances.

El pensamiento criminológico de esos años se
caracterizó por la penalización de figuras nuevas,
elevando al rango de delito conductas que antes eran consideradas
simplemente como infracciones de orden administrativo,
financieras o laborales, considerando ésta, la vía
adecuada para enfrentar tales comportamientos y eliminarlos del
contexto social, empleando en general un rango sancionador
extremadamente severo y desproporcional, en la creencia de que
tales sanciones tendrían el deseado efecto
profiláctico y preventivo.

Con la concepción de dar poco margen para la
valoración del juez y sin alternativas a las medidas
severas, se elaboró este Código Penal que se
discutió en amplios sectores de la sociedad y fue aprobado
finalmente por la Asamblea Nacional del Poder Popular.
Conjuntamente con la anterior -como antes señalé-
también se promulgó la Ley de los Delitos Militares
que actualizó lo concerniente a los delitos propiamente
militares, dándole una formulación adecuada, pero
además, a diferencia del espíritu y la letra del
Código Penal, en esta Ley de los Delitos Militares se
incluyeron alternativas de orden disciplinario a infracciones
penales, tomando en cuenta la conducta personal del
acusado o sus condiciones en el momento en que realizó el
hecho; además, se limitó la apreciación de
la reincidencia y la multirreincidencia; se estableció la
cancelación anticipada del antecedente penal; y
contempló la remisión condicional de la
sanción si el fin de la sanción pudiera ser
alcanzado sin necesidad de internamiento.

En esta etapa prevaleció la influencia del Derecho
Penal que operaba en los países socialistas de la
época, del cual se tomaron las mejores instituciones,
muchas de ellas progresistas, adecuadas, han persistido en el
tiempo, a pesar de los cambios operados en la legislación
penal cubana.

Por esta simple relación de la producción legislativa se puede apreciar
que la década de los años 70 fue muy importante por
su fecundidad jurídico penal, proporcionadora de valiosas
instituciones y experiencias en este terreno, que merecieron
cambios posteriores o se establecieron definitivamente en nuestro
quehacer jurisdiccional.

La década del 80 trajo aires renovadores al derecho
penal, en base a la experiencia acumulada en un duro
enfrentamiento a la criminalidad, con criterios esencialmente
represivos, sin los resultados esperados y aunque se
consiguió la agilización de los procesos penales,
así como la participación popular y una
redefinición del proceso penal, con el surgimiento de
nuevos actores y una formulación de las funciones y
atribuciones de sus participantes, sin embargo la
congestión de las prisiones hizo recapacitar sobre la
forma elegida para el enfrentamiento al delito.

Además, nuevas concepciones y métodos
delineados por las Naciones Unidas
sobre la prevención del delito y el tratamiento del
delincuente, así como el
conocimiento de otras experiencias e ideas en diferentes
partes del mundo, provocaron en nuestro país un replanteo
del tema, una revalorización de los instrumentos
jurídicos y de las proyecciones para el enfrentamiento al
crimen.

Se hizo evidente, en los primeros años de esta
década del 80, que el Código penal era
desproporcionadamente represivo y que resultaba preciso trazar
una política penal diferenciada, tomando en
consideración las condiciones personales de cada acusado,
de manera que la pena pudiera individualizarse y que a la vez
existiera variadas formas de respuesta penal que no se limitara
únicamente a la privación de libertad.

Ya a partir del año 1983 comenzó a plantearse la
valoración adecuada del concepto del delito, que
incluía como uno de sus elementos la peligrosidad social
del hecho, pues muchas de las conductas que se conocían,
aun reuniendo los elementos formales del delito tipificado,
carecían de la necesaria peligrosidad para la sociedad y
por tanto no debían considerarse como delito. En este
camino se avanzó hacia el empleo mínimo del Derecho
Penal.

Por otra parte con el fin de subsanar los casos de sanciones
excesivas impuestas formalmente a muchos acusados, en virtud de
lo establecido en el Código Penal, vigente en esa
época, que -como dije antes- era excesivamente represivo,
se instrumentó el Decreto Ley nro. 87 de 22 de julio de
1985, que modificó el Procedimiento de Revisión, de
manera tal que amplió sus causales y permitió
así entrar a reconsiderar aquellos casos de sanciones
injustamente excesivas, hasta tanto se modificara definitivamente
el Código Penal, y a la vez se orientó a los
fiscales una política penal de ponderación en sus
peticiones, lo que además actuaría sobre las
decisiones de los tribunales consiguiendo un equilibrio
admisible.

Finalmente el 29 de diciembre de 1987, se dictó la Ley
nro. 62, Código Penal, que sustituyó al promulgado
en la década anterior, y este nuevo Código,
influido por la experiencia vivida y nuevas concepciones sobre el
derecho y la forma de enfrentar la criminalidad, introdujo
importantes y trascendentales cambios, manteniendo aquellos
elementos positivos que tenía la legislación
anterior.

De esa forma este vigente Código Penal incluyó
sanciones alternativas, para la multa, con la de
amonestación; y para la privación de libertad, con
las de trabajo correccional con internamiento, trabajo
correccional sin internamiento, y limitación de libertad,
manteniendo además la Remisión Condicional de la
sanción; estableció como facultativa la
apreciación de la reincidencia o la multirreincidencia,
que con anterioridad era preceptiva y aumentaba
automáticamente los límites de
la sanción establecida; de igual forma hizo facultativas
del tribunal, la imposición de ciertas sanciones
accesorias, que en el derogado Código resultaban ser
preceptivas.

Por otro lado, despenalizó un buen número de
figuras, que pasaron a ser contravenciones o simplemente
infracciones objeto de tratamiento administrativo, financiero o
laboral. Humanizó los límites sancionadores de los
delitos y en muchos casos combinó las sanciones privativas
de libertad con la posibilidad de imponer multas; algunas figuras
quedaron limitadas al deseo de persecución del agraviado
al no ponerse de acuerdo con el infractor; e incluso dispuso el
tratamiento con multa administrativa de ciertas conductas
delictivas, cuando por el comportamiento
personal del acusado o las consecuencias del hecho, esto fuera
posible.

En resumen, el vigente Código Penal, sin constituir un
documento inmaculado por su perfección, fue un adecuado
instrumento por su versatilidad y variantes, para brindar el
tratamiento adecuado e individualizado a cada infractor,
atendiendo a sus características personales y la
peculiaridad del hecho cometido.

Este Código Penal, al momento de promulgarse, fue el
sumun de una intensa experiencia anterior, impregnado de las
concepciones más modernas y las recomendaciones de
organismos internacionales de Naciones Unidas especializados en
la materia.

A casi dos décadas de la despenalización de un
grupo de
figuras, que implicó la aplicación retroactiva y de
oficio, del nuevo Código Penal y el empleo a partir de
entonces, de una legislación más humanizada y
coherente, la situación delictiva se ha mantenido sujeta a
los cambios de las condiciones socio-económica de la
sociedad, sin que el contenido represivo de la legislación
penal, determine el grado, nivel o dinámica de la criminalidad.

En la década de 1990 se produjeron cambios importantes
en la legislación, tanto en el trámite procesal,
como en el derecho sustantivo.

En cuanto a las transformaciones insertadas al rito penal, se
promulgó el Decreto Ley No. 128 de 1999, cuyos cambios se
circunscribieron a los delitos de la competencia de los
tribunales municipales, los cuales han ido ampliando sus
facultades para conocer hechos con mayor penalidad, dando
muestras de capacidad creciente para ello, por lo que es de
pronosticar que, en el futuro, continúen acogiendo una
competencia superior; en consecuencia con esto, el trámite
se ha rodeado también de la capacidad y las
garantías necesarias para tal finalidad.

Esta metamorfosis procesal atribuyó por vez primera en
el país facultades a la policía, para -en estos
casos de delitos leves-, dejar en libertad al detenido, imponerle
al acusado la medida cautelar de fianza en efectivo, o decretar
la detención preventiva, en este último supuesto,
el citado Decreto Ley estableció una fórmula de
control breve por parte del fiscal, quien podía dejar sin
efecto esa detención o disponer cualquiera de las medidas
cautelares no detentivas o aprobar la detención, en cuyo
caso, debía ágilmente trasladar las actuaciones al
tribunal, para que éste dictara la medida cautelar que
considerará pertinente o dispusiera la libertad del
acusado.

A la policía se le concedió también la
posibilidad de archivar provisionalmente las actuaciones, en caso
de que no se conocieran los autores o cuando estos no fueran
encontrados, así como poner en curso esas actuaciones de
nuevo, en la ocasión en que se llegara a conocer sus
autores o fueran capturados; todo ello bajo la supervisión periódica del
fiscal.

Como se infiere de lo expuesto, esta legislación
otorgó al fiscal una participación activa en ese
tipo de hechos -leves- que conocen los tribunales municipales
populares, particularmente, en la determinación de la
situación procesal del acusado; pero, además,
incluyó su figura en la cadena procedimental, que en lo
adelante sería policía/ fiscal/ tribunal, con lo
cual aumentaron las garantías del acusado y se
democratizó más el proceso, pues recuérdese
que el fiscal tiene la tarea de velar por el cumplimiento de la
Ley y garantizar que se respeten los derechos de los
ciudadanos.

Por otro lado, esta nueva normativa le atribuyó otras
facultades al fiscal, como sujeto procesal, mediante las cuales
decide sobre la acción
penal contra los acusados, y a esos efectos puede sobreseer
provisionalmente o de manera libre en cuanto a alguno de los
acusados o en relación con los hechos; o totalmente sobre
las actuaciones.

Esto, a la vez, alivia al tribunal de insustanciales procesos
y hace que sólo llegue a su conocimiento aquel caso, con
determinada gravedad, en que exista acusado sobre el cual el
fiscal considere que ha cometido un hecho con caracteres de
delito y obren elementos en su contra, de acuerdo con las
investigaciones preliminares.

La mentada normativa fijó términos perentorios,
breves, para que cada actuante cumpliera sus funciones de manera
pronta, con agilidad, en cuestión de horas o
días.

Estos cambios mostraron en corto plazo su efectividad y
sirvieron -a mi entender- como experiencia práctica, para
después adoptarlos e incorporarlos al proceso por ciertos
delitos graves.

Vista desde otro ángulo, la remodelación del
sistema procesal realizada mediante lo dispuesto en el Decreto
Ley No. 151, de 1994 -en mi consideración- resultó
la más profunda y revolucionaria acometida hasta ahora, en
toda la historia
cubana, aportando al pensamiento procesalista moderno un diseño
audaz, el cual por supuesto, no es una receta para otros
países, pues Cuba tiene sus propias peculiaridades y
antecedentes, a los que se ha ajustado la novedad de
trámites puesta en práctica; y estas condiciones
particulares relacionadas con nuestro sistema socialista, con
caracteres socioeconómicos y políticos
únicos en nuestra región, contribuyen al éxito
de este tipo de proyecto, el cual, insertado en otro contexto
nacional distinto no tendría los mismos efectos, ni las
posibilidades de empleo exitoso que se dan en Cuba.

El esquema procesal, que antes abarcaba cuatro grandes
momentos: fase preparatoria, fase intermedia, juicio oral y
ejecución de sentencia, ahora, con esta
modificación, comprende cinco etapas, pues resulta que la
fase preparatoria se divide en dos momentos independientes: la
fase investigativa y la fase preparatoria, además de las
restantes.

Es de señalar que la fase investigativa comprende
aquellos hechos que revisten características de delito,
pero no tienen autor conocido, o incluso cuando éste se ha
identificado, no ha sido posible vincularlo al procedimiento
penal; esta etapa se encuentra a cargo de la policía y
comienza desde el momento en que se denuncia un hecho delictivo,
o por otras vías se conoce de la posible comisión
de éste, y se agota con el descubrimiento y la
aprehensión de su presunto comisor.

La fase preparatoria es aquella que se desarrolla contra
determinada persona y tiene
un carácter instructivo, pues a su autor se le
toma declaración, ocasión en que se le pone de
manifiesto de que se le acusa y por quien, así como el
derecho de declarar o abstenerse de hacerlo, acto que
sustituyó al auto de procesamiento que establecía
la ya derogada Ley de Enjuiciamiento Criminal; esta fase se
encuentra a cargo del instructor -figura típica de nuestro
sistema procesal- el cual podía ser de la Policía
Nacional Revolucionaria, del Departamento de Seguridad del estado
o de la Fiscalía General de la República, aunque
los dos primeros ya se encuentran dentro de una misma Dirección independiente, del Ministerio del
Interior, denominada Dirección de Instrucción
Penal, por decisión de esa institución, adoptada en
el año 2003, y en consecuencia, ya no pertenece a la
Policía, ni al Departamento de Seguridad del Estado. Sobre
este tema ampliaré más adelante.

Esta fase preparatoria comienza desde el momento en que es
capturado o se conoce el autor de un hecho que tiene rasgos de
delito y concluye con la culminación del proceso
instructivo, en el lapso que fija la ley.

La etapa intermedia está a cargo de fiscal, quien en
esa etapa confirma que la
investigación esté completa, y, en el caso de
que considere faltare alguna diligencia por practicar, bien lo
devuelve al instructor para que la realice, o la ejecuta
él directamente; además, prepara el acta acusatoria
con los requisitos legales exigidos, solicitando al tribunal
competente la apertura a juicio oral, aunque también puede
interesar el sobreseimiento
libre de las actuaciones o establecer algún incidente
previo, entre otras peticiones.

La fase de juicio oral está a cargo del tribunal
competente, el cual, durante el tiempo en que se desarrolle tal
período, es el encargado de imponer, dejar sin efecto o
modificar las medidas cautelares a los acusados, devolver las
actuaciones para que se complete la investigación, se subsane algún
quebrantamiento o se corrijan presuntos errores de la fase
preparatoria o de las conclusiones acusatorias; el tribunal
ejecuta los pasos previos para la celebración del juicio,
admitiendo o denegando las pruebas
propuestas por la acusación y la defensa; y celebra la
vista oral, en la cual guía la práctica de las
pruebas y el debate penal;
posteriormente dicta sentencia absolviendo o sancionando al
acusado y realiza su notificación; en su caso, recepciona
y eleva al tribunal superior los recursos que se interpongan,
después de admitirlos, y, una vez resueltas estas
impugnaciones y firme la sentencia, dispone lo pertinente para su
ejecución, durante la cual resuelve las incidencias que se
presenten.

La ejecución de la sentencia que implique internamiento
del sancionado está a cargo de la Dirección de
Prisiones, del Ministerio del Interior, la cual es la responsable
de cumplir lo dispuesto en la sentencia sobre este particular,
sin menoscabo de desarrollar planes progresivos de
reeducación de los penados, proponiendo al tribunal la
concesión de beneficios para el recluso, como el de la
libertad condicional.

En cuanto a la ejecución de otras sanciones no
privativas de libertad, principales y accesorias, el propio
tribunal a través de diversas instituciones se encarga de
su cumplimiento efectivo.

Se desarrolló en la provincia de Cienfuegos una
experiencia sobre el control de las sanciones alternativas a la
privación de libertad, como la de Trabajo Correccional sin
Internamiento y la Limitación de Libertad, así como
para controlar el comportamiento de aquellos sancionados que se
encuentran gozando de libertad condicional o les hayan sido
Remitida Condicionalmente la pena, consistente en que un Juez de
Ejecución, como se le ha denominado, se encarga de
verificar que estas penas alternativas o beneficios se ejecuten
conforme a lo establecido en la ley.

Tal experiencia se hizo extensiva a todo el país,
progresivamente, a partir del año 2000, con lo cual se
garantiza un cumplimiento más efectivo de esas penas, lo
que le ha dado mayor confianza a los tribunales para el empleo de
las sanciones subsidiarias que no implican internamiento del
sancionado.

Continuando con el examen de esta importante
reglamentación del Decreto Ley No. 151, de 1994, es de
señalar que independizó más cada una de
tales fases con las figuras procesales a cuyo cargo está
su desarrollo, y, en este sentido facultó a la
policía, al instructor y al fiscal para dictar medidas
cautelares en sus respectivas fases; reservando la prerrogativa
de imponer la medida cautelar de prisión provisional,
únicamente, al fiscal, durante la fase preparatoria y al
tribunal en la etapa del juicio oral.

Otra importante incorporación a la legislación
procesal fue la institucionalización de un Procedimiento
Abreviado para emplear en determinados casos.

Es de señalar también que el mencionado Decreto
Ley fortaleció las garantías de los acusados y sus
representantes legales, es decir, que esta modificación -a
mi entender- resultó un cambio
sustancial e importante, que penetró en la esencia misma
del proceso, acogiendo modernas ideas sobre la forma de encausar,
en el sentido de agilizar la tramitación, descentralizar
las funciones -con su debido control-, atribuir funciones al
fiscal, a la figura del instructor policial, e incluso, a la
policía, con la supervisión que ello requiere, y
eliminar trámites superfluos e insustanciales.

Tales cambios procesales concluyeron con la
incorporación de un procedimiento contra el acusado
ausente, tal como lo estableció el Decreto Ley No. 208, de
16 de febrero del 2000, mediante el cual, previa instancia del
Ministro de Justicia dirigida al Fiscal General o al Presidente
del tribunal que corresponda, según el trámite en
que se encuentre el asunto al declararse la rebeldía del
acusado, y siempre en aquellos delitos que ataquen los intereses
fundamentales, económicos o políticos, de la
República, o sean hechos relativos al delito internacional
organizado, se podrá -excepcionalmente- juzgar el hecho y
dictar sentencia, sin la presencia del imputado.

La evolución del procedimiento penal cubano,
partiendo de su raíz española, ha respondido a las
realidades específicas de nuestra sociedad, a la
experiencia criolla, sazonada con la práctica de otros
países y las recomendaciones de las Naciones Unidas.

En relación con los cambios operados en el texto penal
vigente, en esta década de 1990, se debe destacar la
despenalización del delito de Tenencia Ilegal de Divisas, mediante
el Decreto-Ley nro. 140 de 1993, acorde con la situación
económica por la que atravesaba el país y las
transformaciones introducidas, que incluían la doble
circulación de monedas, nacionales y extranjeras,
específicamente dólares.

Las transformaciones legislativas de esta década van a
estar signadas por la situación económica y social
que enfrentó el país después de la
desintegración del campo socialista, que constituía
el mercado
fundamental de las producciones criollas y nuestro principal
vendedor; a lo que se unió la proclamación de las
leyes
Torricelli y Helms- Burton, mediante las cuales el gobierno de
los Estados Unidos de América, pretendía que el
país claudicara por hambre y enfermedades, y cayera en su
férula de opresión y dominio, objetivo al
que no renuncian y cada día procuran nuevas
fórmulas para arreciar su bloqueo a Cuba.

Sin embargo, la resistencia del
pueblo ante las escaceses de bienes
materiales y
otras dificultades, echó por tierra ese
malévolo propósito yanqui y Cuba, independiente,
soberana y socialista, continúa enfrascada en su
desarrollo.

Estos años duros provocaron aumento de los delitos
contra la propiedad y
otros que comenzaron a desarrollarse o se estimularon con la
apertura del turismo, así como con
la inversión
extranjera, entre otros factores.

En virtud de ello se promulgó el Decreto-Ley nro. 150,
de 6 de junio de 1994, mediante el cual se introdujeron nuevos
cambios al Código Penal vigente, los cuales pueden
resumirse esencialmente, de la manera siguiente:

Se adicionó él titulo de los "Delitos Contra la
Hacienda Pública" que agrupa las distintas modalidades de
la evasión fiscal.

El delito de Drogas se
amplió y perfeccionó a tono con las recomendaciones
de Naciones Unidas; además se agravaron las sanciones en
algunas de sus tipos.

Algunos delitos se perfeccionaron o agravaron, como los de
Enriquecimiento Ilícito, Actividades Económicas
Ilícitas, Desórdenes Públicos y
Atentado.

La sanción de privación de libertad se
extendió en su límite máximo a 30
años, en algunos casos; y las accesorias de
Confiscación de Bienes, así como la de Comiso, se
amplió a otras figuras y supuestos.

Como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal se
agregó la Agravación Extraordinaria de la
sanción para poder dar una respuesta punitiva de mayor
rigor a determinados casos que así lo merecían.

Con estos cambios se le dio cobertura penal a nuevas
actividades estatales; se adecuaron las figuras y las penas a los
fenómenos novedosos que se desarrollaban; se
procuró fortalecer la disciplina y
el orden social; así como también posibilitar un
mayor rigor penal, aplicado selectivamente, a aquellos sujetos
cuyas características o acciones
demostraran mayor peligro social para la estabilidad de la vida
ciudadana.

Si embargo estas modificaciones no afectaron sustancialmente
la línea de individualización, proporcionalidad y
racionalidad seguida en la actividad jurídico-penal, como
tampoco sucedió con el Decreto-Ley nro. 175, de 17 de
junio de 1997.

Esta otra modificación al Código Penal, Ley nro.
62, de 29 de diciembre de 1987, introdujo la alternativa de
imponer una multa administrativa a los autores de delitos leves
(hasta un año de privación de libertad o multa no
superior a 300 cuotas o ambas), siempre que el hecho evidencie
escasa peligrosidad social, tanto por las condiciones personales
del infractor como por las características y consecuencias
del hecho, sin necesidad -en tales casos- de que el asunto sea
ventilado en juicio oral, y siempre que así lo acepte el
acusado, haciendo efectivo el pago de la multa.

El mencionado cambio se inserta en la línea de
mínima aplicación del Derecho Penal, cuya tendencia
viene siguiendo la sociedad cubana, a la vez que perfecciona y
crea otros mecanismos de reinserción
social.

Otra novedad reincorporada al Código Penal por este
Decreto Ley fue la de considerar a las personas jurídicas
como sujetos penalmente responsables; de esta manera las empresas,
cooperativas,
sociedades,
fundaciones y asociaciones no estatales, responderán por
los hechos delictivos que cometan dentro de su esfera de
acción, bien por la actuación de sus representantes
o por acuerdos de sus asociados.

El Código de Defensa Social vigente en Cuba, desde su
promulgación hasta que entró en vigor la ley nro.
21, Código Penal, en 1979, contemplaba a la persona
jurídica como penalmente responsable, pero con los cambios
económicos de aquella época cayó en desuso
esta institución, la cual ahora, también por
razones de los cambios económicos ha cobrado
virtualidad.

Referido a las personas jurídicas, cuando éstas
recibieran alguna indemnización en proceso penal, como
víctimas de delito, se eliminó la posibilidad
recogida en el Código Penal de hacerla efectiva
través de la Caja de Resarcimiento, con lo cual se ha
creado un vació jurídico acerca de la forma en que
éstas puedan cobrar las indemnizaciones dispuestas.

En cuanto a las sanciones, la de privación de libertad,
se estableció que podía subsidiarse por alguna de
las alternativas previstas en la ley, durante su
ejecución, a la vez que se amplió su
utilización a las penas de hasta cinco años de
privación de libertad (antes sólo podía
emplearse alternativamente, a penas hasta tres años de
privación de libertad).

Los cambios más significativos en cuanto a las figuras
delictivas fueron los siguientes:

En el delito e Actos de Perjuicio de los Planes
Económicos o la Contratación estatal, se
amplió el tipo básico en una figura atenuada y otra
para cuando se produce daño o
perjuicio considerable, a fin de conseguir un tratamiento mas
individualizado.

Se incorporó el delito de Tráfico de Influencia
que no aparecía en nuestra legislación.

Al delito de Cohecho se le
agravó la pena, como respuesta al aumento de estas
conductas.

Se introdujo en la legislación la figura de Exacciones,
Ilegales y Negociaciones Ilícitas, a tono con los cambios
económicos producidos en el país.

Fue formulado con mayor amplitud el delito de
Sustracción y Daño de Documentos u
otros Objetos en Custodia Oficial, al que se incorporó el
supuesto de dañar sellos oficiales.

La figura del Incumplimiento de Obligaciones en Entidades
Económicas, cambio su anterior denominación, de
manera que pueda comprender ahora actos cometidos contra
cualquier persona jurídica.

Lo mismo se hizo con el delito de Abuso en el Ejercicio del
Cargo, al que se le adicionó, como requisito de
perseguibilidad, la denuncia previa de la persona jurídica
perjudicada, para entonces proceder contra el presunto autor.

Se ampliaron los supuestos y se adecuó la pena en el
delito de Infracción de las Normas de
Protección a los Consumidores.

Es nuevamente tipificado como delito el Proxenetismo y la
Trata de Personas, ante el incremento de este fenómeno en
la sociedad, durante los años que le precedieron, aunque
nunca alcanzó la organización y magnitud que se
aprecia en otros países.

Prácticamente, al supuesto denominado Escándalo
Público, se rebautizó como delito de Ultraje
Sexual.

En cuanto a la figura de la Corrupción de Menores, se le sustituye el
verbo "inducir" por el de "utilizar" , para su más
fácil tipificación y se agrava su pena, ante el
aumento de casos que se observa, muchos de ellos vinculados con
la presencia de turistas en el país.

El uso de cheque falso
se precisa como delito de Estafa a tono con el empleo de este
medio en nuestro sistema
financiero y a fin de rodearlo de mayores seguridades y
garantías.

También en el delito de Malversación se
establece la denuncia, como requisito de perseguibilidad, cuando
ésta se produce en una entidad privada, y además se
agravan los marcos penales de sus diferentes supuestos.

A tono con los cambios económicos realizados, se
incorpora como delito la Insolvencia Punible.

El delito de Receptación se agrava en su sanción
para aquellos sujetos que resultan reincidentes en este delito,
así como para cuando se trate de cuantiosos bienes o estos
sean de considerable valor.

Estos cambios en la legislación penal -como antes
apunté- responderán a las modificaciones
introducidas en la economía del país, así como a
situaciones sociales que requerían de una respuesta lo
más inmediato posible, y en esencia, respetaron el
principio de individualización de las penas, procurando
que éstas fueran proporcionales y razonables.

No obstante, el aumento de la actividad delictiva y la
indisciplina social provocó que, en 1999, se promulgara
por la Asamblea Nacional la Ley nro. 87, modificativa del
Código Penal, de 16 de febrero de ese año, con la
cual se procuraba una respuesta adecuada y enérgica,
penalmente.

En virtud de ello se introdujeron cambios al Código
Penal que esencialmente, puedan resumirse de la manera
siguiente:

Incluir en la legislación penal cubana la
sanción de privación perpetua de libertad, como
sanción principal en los delitos para los cuales se
establezca, o alternativamente para aquellos que tienen prevista
la pena de
muerte. En este último sentido, como variante que
limite aun más la sanción de muerte, estimo
que resulta un paso loable.

La sanción privativa de libertad se fija en un
límite máximo de 30 años, pero se permite su
ampliación en los casos de la comisión de varios
delitos, al formar sanción conjunta; cuando la
reincidencia o multirreincidencia del acusado conlleve una pena
superior a ese límite; o cuando ello lo provoque la
apreciación de la agravación extraordinaria, como
circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.

Se aumentan los límites mínimos y máximos
de las cuotas correspondientes a la sanción de multa.

Los límites de las sanciones se aumentarán hasta
el doble en el caso de reincidente y multirreincidente, en
delitos intencionales.

La reincidencia y la multirreincidencia deberá
apreciarla el tribunal preceptivamente, en todos los casos en que
los acusados hubiesen sido anteriormente sancionados por otro
delito, sin considerar el tiempo transcurrido, ni el
carácter de ese delito antecesor. Además,
ésta se apreciará también en los delitos
leves, cuya sanción es hasta un año de
privación de libertad o multa de hasta 300 cuotas.

Puede disponer el tribunal que una vez cumplida la pena, el
sancionado quede sujeto a la vigilancia de los órganos de
la policía por un término entre 3 y 5 años,
con determinadas prohibiciones.

Adquiere carácter de delito la negativa de un individuo a
dar la identidad u
ocultar la verdadera, cuando así es requerido por
autoridades, funcionarios o sus agentes.

Se agravan las sanciones o se amplían los tipos, o se
realizan ambos cambios en los delitos de Evasión de Presos
o Detenidos; Ayuda a la Evasión de Presos o Detenidos e
Infidelidad en su Custodia; Producción, Venta, Demanda,
Tráfico, Distribución y Tenencia Ilícitas de
Drogas, Estupefacientes, Sustancias Sicotrópicas y otras
de Efectos Similares; Portación y Tenencia Ilegal de Armas
o Explosivos; Sacrificio Ilegal de Ganado Mayor y Venta de sus
Carnes; Extracción Ilegal del País de Bienes del
Patrimonio
Cultural; Transmisión, Tenencia Ilegal de Bienes del
Patrimonio
Cultural y Falsificación de Obras de Arte; Asesinato;
Violación; Pederastia con Violencia;
Abusos Lascivos; Proxenetismo y Trata de Personas; Corrupción
de Menores; Otros Actos Contrarios al Normal Desarrollo del
Menor; Venta y Tráfico de Menores; Hurto;
Sustracción de Vehículos de Motor para
Usarlos; Robo con Violencia o Intimidación en las
Personas, Robo con Fuerza en las
Cosas.

Se tipificaron como nuevos delitos, los de Lavado de
Dinero y Tráfico de
Personas.

Estos cambios, a mi entender, rompen con la línea
legislativa seguida hasta la fecha de un empleo mínimo del
derecho penal y la imposición de sanciones racionales y
proporcionadas, pues la limitación al tribunal de apreciar
facultativamente la reincidencia o la multirreincidencia, unido
al aumento de las sanciones en estas figuras y su
agravación a quienes persistan en algunos de estos
delitos, abriéndose el límite máximo de la
sanción de privación de libertad, provocó un
injustificado aumento de las penas, que los tribunales en su
práctica han tenido que corregir, gracias a los acuerdos
adoptados por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular
permitiendo una política penal mas ajustada a la realidad,
manteniendo con ello, en lo posible, la línea anterior,
seguida en el quehacer cotidiano.

Tales modificaciones respondieron a una coyuntura social
determinada, pero no se avienen con la política penal
seguida antes, ni tampoco con la que le sucedió; por ello
estimo que fueron medidas que respondieron a un momento dado, una
respuesta -quizás desmesurada- a la situación
concreta existente.

Opino que esta vigente legislación deberá ser
revisada y corregida adecuadamente, para que no exista
contradicción entre la actuación judicial
práctica y la letra de la ley penal.

También, en esa Quinta Legislatura de
la Asamblea Nacional del Poder Popular, fue aprobada la Ley nro.
88, de 16 de febrero de 1999, denominada, de Protección a
la Independencia Nacional y la Economía de Cuba, en
cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Reafirmación de
la Dignidad y la Soberanía Cubana, Ley nro. 80 de 1996, que
fue una respuesta a la conocida como enmienda "Torricelli", de
1992, Ley "Helms-Burton" de 1996 y a la parte correspondiente de
la Ley del Presupuesto
Federal para 1999, aprobada en 1998, por las instituciones
correspondientes de los Estados Unidos de América, con las
cuales se pretendió subvertir el orden interno de Cuba y
destruir su sistema
político, económico y social, procurando crear
una "quinta columna", que desde el interior del país
facilite informes que
permitan al gobierno estadounidense reprimir a quienes desoyen y
quebranten las medidas de bloqueo impuestas a Cuba por esa
nación, o simplemente que estos "quinta columnistas"
contribuyan de cualquier forma con los objetivos
imperiales, injerencistas, de esas normativas.

Esta legislación prevé los supuestos penales en
que pueden incurrir aquellos que colaboran con el gobierno de
Estados Unidos de América, sus agencias, representantes,
dependencias o agentes, para conseguir esos fines
desestabilizadores, de apoyo al bloqueo y a la guerra
económica contra Cuba; así como las sanciones
fijadas para cada modalidad.

Con ella se establecen determinadas figuras delictivas, muy
específicas, que tienen vigencia mientras exista el
bloqueo y la guerra económica que desarrolla el gobierno
de Estados Unidos de América contra el pueblo de Cuba.

De manera muy resumida, en forma de pinceladas
históricas, ésta ha sido el largo camino de
formación de un nuevo derecho penal cubano, en el que de
una u otra forma han influenciado estos acontecimientos y
legislaciones, conformando la manera de pensar y el enfoque
actual del Derecho Penal en Cuba y de los juristas cubanos,
inmersos en estas experiencias, lo que caracteriza su
formación actual y perfila su proyección
futura.

Características
Esenciales

A los fines de su examen y exposición
hemos dividido esta caracterización en :
organización, procedimientos, normativa penal, prisiones,
prevención e información; de manera que complemente lo
antes señalado.

Organización del Sistema Penal Cubano

Se ha logrado un sistema único de jurisdicción
de los Tribunales, en el que se encuentran unificados todos los
tribunales del país, lo que permite una mayor uniformidad
y coherencia en su actuación, en sus decisiones, en sus
apreciaciones y en la forma de proceder.

La estructura de los tribunales se ajusta a la división
político administrativa del país, (nación,
provincia y municipio), excepto en cuanto a los tribunales
militares que se estructuran atendiendo a la organización
propia de los institutos armados de la nación; de esa
forma existen tribunales municipales, provinciales y el Tribunal
Supremo Popular, mientras que los militares en sus instancias de
base e intermedia, lo hacen en tribunales de guarnición y
territoriales, respectivamente, sometiéndose al Tribunal
Supremo a través de la correspondiente Sala de lo Militar
de ese nivel.

El Tribunal Supremo Popular agrupa a las Salas de diferentes
especialidades, atendiendo a las materias o tipos de delito que
conocen, de esa forma comprende las Salas siguientes: Civil y
Administrativo, Laboral, Económico, Penal, de Delitos
Contra la Seguridad del Estado y Militar.

Las tres primeras: Civil y Administrativo, Laboral y
Económico, conocen de asuntos o conflictos que
se producen en sus respectivas esferas o materias; mientras que
las tres restantes, Penal, de Delitos Contra la Seguridad del
Estado y Militar, conocen de los delitos de esa especialidad que
se ventilan en sus Salas homólogas en las provincias o
territorios en que se encuentran enclavadas.

Los Presidentes de estas Salas, conjuntamente con el
Presidente y los Vice-presidentes del Tribunal Supremo, conforman
el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular,
órgano encargado de impartir instrucciones, adoptar
Acuerdos y evacuar consultas de interés,
mediante Dictámenes, para el mejor desenvolvimiento de la
actividad jurisdiccional, los cuales resultan de obligatorio
cumplimiento par todos los tribunales del país.

En Cuba se eliminaron jurisdicciones de excepción y
hasta la esfera militar ha sido incorporada a esta
jurisdicción única, camino que también
adoptó el sistema de justicia español y que ha
demostrado su utilidad y
conveniencia, constituyendo un posible modelo a
seguir.

La reforma orgánica del sistema judicial cubano se ha
desarrollado a través de sucesivos cambios, iniciados
mediante la Ley nro. 1250 de 23 de junio de 1973, con la cual se
unificaron las diferentes jurisdicciones que existían en
el país, se establecieron los tribunales populares en los
niveles de Base, Región, Provincia y Nación; se
independizó a la Fiscalia de los Tribunales; se dispuso la
creación de lo que posteriormente sería la
Organización Nacional de Bufetes Colectivos,
institución independiente que agrupa y representa a los
abogados para el ejercicio de la profesión; se
reguló la forma en que serían electos los jueces en
las diferentes instancias, mediante votación popular o de
los representantes de las organizaciones
políticas, de masas, sociales y de profesionales, entre
otras importantes regulaciones.

Esta normativa tuvo que ser modificada, mediante la Ley nro.
4, de 10 de agosto de 1977, a fin de ajustarla a la
Constitución de la República que fuera aprobada
mediante referendo
nacional y promulgada el 24 de febrero de 1976, con el fin de
ajustar la estructura judicial a la nueva división
política-administrativa del país, estructurada en:
municipio, provincia y nación; quedando así
eliminado el anterior nivel regional, por lo que se extinguieron
los tribunales regionales y de base, creándose entonces
los tribunales municipales, que junto a los de provincia y
nación constituirán las nuevas instancias del
país.

En esta legislación se le encomendó al
Ministerio de Justicia asumir las tareas de superación de
los jueces profesionales y legos de los Tribunales Provinciales y
Municipales, así como la estadística del trabajo de los tribunales,
y otras tareas de supervisión referidas al funcionamiento
y la organización de los tribunales provinciales y
municipales; además, las propuestas de candidatos a jueces
de estos tribunales a sus respectivas asambleas del Poder
Popular, para su elección.

Tal cambio introdujo un nuevo elemento en la
organización judicial del país, con lo cual se
procuraba liberar a los tribunales de engorrosas tareas
administrativas y que de esa forma se pudieran dedicar por entero
a la administración de justicia.

Las modificaciones realizadas al sistema de justicia con la
Ley nro. 70, de 12 de julio de 1990, reforzaron las facultades
del Ministerio de Justicia en relación con los tribunales
provinciales y municipales, atribuyéndole la
aplicación del sistema de trabajo con los cuadros, la
elaboración y aprobación de la plantilla de cargos
del personal judicial y administrativo de estos, el presupuesto y
el plan de
abastecimiento técnico-material, la realización de
auditorias
económica a la gestión
administrativa de tales órganos; e incluso, en coordinación con el órgano nacional,
-el Tribunal Supremo- la supervisión del funcionamiento
procesal de estos tribunales y el análisis de la información
estadística de la actividad jurisdiccional para proponer
las medidas que de ello se derivaran.

Como se aprecia, se desarrollaba con esta legislación
una mayor participación de un órgano ejecutivo,
como lo es el Ministerio de Justicia, dentro de la administración de justicia del país,
con el loable propósito de alcanzar un mejor
funcionamiento y eficacia
judicial.

Sin embargo, tal experiencia recorrida demostró las
limitaciones que comportaban para el propio sistema, aunque es
justo reconocer que el Ministerio de Justicia cumplió sus
funciones con esmero, delicadeza y limitación, para no
afectar la necesaria independencia orgánica de la
administración de justicia. Por ello en breve se puso de
relieve la
necesidad de un cambio sustancial en las funciones del sistema de
tribunales y en virtud de ello fue promulgada la Ley nro. 82, de
11 de julio de 1997.

Esta nueva legislación provocó un profundo
cambio orgánico en la estructura del sistema de
tribunales, traspasando todas las funciones que le habían
sido atribuidas al Ministerio de Justicia, al Tribunal Supremo
Popular, constituyendo así un sistema completamente
autónomo en sus funciones.

En esta misma oportunidad fue aprobada la Ley nro. 83, "De la
Fiscalía General de la República", a través
de la cual se establecía en un nuevo y solo texto, todo lo
concerniente a esta institución independiente, encargada
del control y la preservación de la legalidad, contenida
en la Constitución, las leyes y demás disposiciones
legales, por parte de los organismos del Estado, las entidades
económicas y sociales, y los ciudadanos; así como
ejercitar la acción penal pública, en
representación del Estado.

Sobre el ejercicio de la abogacía y la
Organización Nacional de Bufetes Colectivos, ya se
había promulgado el Decreto-Ley nro. 81, de 8 de junio de
1984, en el que se estableció que el ejercicio de la
abogacía es libre y que en esa función los abogados
son independientes, debiéndole obediencia sólo a la
ley, la cual los ampara para desarrollar su función en
representación del interés privado.

De esta manera están organizadas estas instituciones
que tienen que ver con la administración de justicia en el
país, después de una sucesiva evolución en
los últimos 30 años.

Elección de
Jueces

Los jueces del Tribunal Supremo Popular son elegidos por la
Asamblea Nacional del Poder Popular, órgano legislativo de
la nación, en el que descansa la soberanía
popular.

Hasta la fecha esta elección se realizaba por
períodos de cinco años, a tenor de lo que
establecía la Constitución de la República,
la cual fue modificada en el año 1993, y eliminó de
su texto la elección periódica de los jueces, lo
que implicó su correspondiente ajuste en la Ley de los
Tribunales Populares, para definir que tal elección es
vitalicia, lo que coadyuva a impedir cualquier tipo de
interferencia en las funciones de los jueces, fortaleciendo su
independencia externa.

Por su parte los jueces de los tribunales provinciales y
municipales, también son elegidos por las correspondientes
Asambleas del Poder Popular en las respectivas provincias.

En Cuba, donde las elecciones legislativas, no responden a los
vaivenes de los partidos, sino que se ajustan a las condiciones
personales y la trayectoria recta de los candidatos, propuestos
por los propios ciudadanos o por la comisión de
candidatura que se integra por las organizaciones sindicales y
sociales de la nación, y son electos los propuestos
mediante el voto directo y secreto de los ciudadanos con derecho
a elegir, no se producen los cambios en los integrantes del
sistema judicial, que se aprecia en otros países cuando se
efectúan cambios en los partidos que ostentan el gobierno
o dominan los parlamentos, pues a su vez los jueces -en Cuba- no
se eligen por su filiación política, sino por su
recta conducta como ciudadanos y su capacidad para el desempeño de tan alta responsabilidad. Por
ello este sistema adoptado, susceptible de perfeccionamiento,
hasta ahora ha mostrado buenos resultados, sin que broten de
él, aberraciones que desnaturalicen el propósito
perseguido.

Por supuesto que este tema, muy debatido en los actuales
tiempos, ha de ajustarse a las condiciones específicas de
cada nación, en procura de garantizar la independencia del
juez en su actuación profesional.

Integración y
competencia de los tribunales. Participación
popular

Los Tribunales cubanos son colegiados, desechándose
definitivamente la actuación unipersonal de jueces en la
impartición de justicia, y se integran con jueces
profesionales graduados en la carrera de Derecho y jueces legos,
sin conocimientos técnicos, de manera mixta, como
tribunales escabinados.

Estos jurados están integrados por tres jueces en los
tribunales municipales, que conocen de delitos cuya
sanción es de hasta tres años de privación
de libertad y multa de 1000 cuotas o ambas.

De igual forma en los tribunales provinciales, para aquellos
delitos cuya sanción no es superior a ocho años de
privación de libertad, el tribunal también se
integra por tres jueces y en ambos casos, tanto en la provincia
como en el municipio, dos de ellos son jueces legos, es decir no
profesionales, los que a propuestas de las organizaciones
sociales y los sindicatos son
electos también por las correspondientes Asambleas del
Poder Popular.

Para los delitos competencia de los Tribunales Provinciales,
cuya sanción privativa de libertad, puede ser superior a
ocho años, así como en las Salas correspondientes
del Tribunal Supremo Popular de estos delitos, el tribunal se
integra por 5 jueces, dos de ellos legos y los tres restantes
profesionales.

Esta participación ciudadana, imprime un sello
democrático a la impartición de justicia, a la vez
que aporta el carácter popular, la sabiduría de la
población y su sentido de justicia a la solución
técnica de los casos que enfrentan, teniendo iguales
derechos y obligaciones ambos tipos de jueces, profesionales y
legos.

En un sistema de democracia
participativa, en el que toda la sociedad se integra al proyecto
social que se desarrolla, y asume funciones, esta
conformación de los jurados para impartir justicia resulta
la manera concordante y adecuada de organización para el
sistema judicial.

Hay quienes cuestionan la participación de jueces legos
en la solución de recursos de casación,
eminentemente de derecho, en el que resultan muy necesarios
conocimientos técnicos, opinando que en tales casos los
jurados no debían integrarse con jueces legos; no
obstante, pienso que juegan su papel, especialmente cuando se
revoca la resolución de primera instancia y en su lugar se
procede a dictar una nueva sentencia o cuando se cuestiona en la
casación, el uso del arbitrio judicial que hizo el
tribunal juzgador; y que además estos llevan a la
solución técnica del recurso en cuestión un
criterio práctico y social, necesario de considerar en el
momento de adoptar una decisión, o de interpretar una
norma.

Otros piensan que la participación popular pudiera
ampliarse aun más, reimplantándose tribunales
comunitarios enteramente, para dar solución a delitos
leves, lo cual, en las condiciones actuales de nuestra sociedad,
donde no existen diferencias sustanciales de clases, a mi
entender resultaría sumamente útil y beneficioso,
como se demostró ya en las décadas de los
años 60 y 70 en este país.

Cercanía de los tribunales al lugar del
hecho.

La cercanía de la actuación del tribunal al
lugar donde se produjo el evento delictuoso, resulta un postulado
de suma importancia, por sus efectos disuasivos y la justa
valoración de su magnitud, así como la
individualización adecuada de la sanción a imponer
al acusado. Esta cuestión está íntimamente
relacionada con la competencia que se le atribuye a los
tribunales en sus distintas instancias, resultando que el
juzgamiento de los hechos más graves se va alejando del
lugar de ocurrencia, al ser conocidos estos por tribunales cuyas
sedes centralizadas se encuentran en ocasiones, distantes del
lugar del crimen.

Los tribunales municipales, que constituyen en Cuba los
más cercanos a la base, a lo largo de las dos
últimas décadas han ido aumentando su competencia
para conocer delitos cuyas sanciones son mayores. Por esa
vía pasaron de conocer delitos cuyas penas eran hasta seis
meses de privación de libertad, a resolver aquellos cuyas
sanciones ascendía a 9 meses de privación de
libertad, más tarde, hasta un año de
privación de libertad y finalmente se amplió a 3
años de privación de libertad y multa de 1000
cuotas lo que fue dispuesto mediante el Decreto-Ley nro. 151, de
10 de junio de 1994; actualmente ya se cuestiona este nivel y se
promueve un aumento de la competencia de estos tribunales
municipales, lo que acercaría un mayor número de
juicios al lugar de ocurrencia del delito.

Pero además, existen otras formas de conseguir este
propósito, las cuales se han puesto en práctica en
Cuba y que consisten en ubicar secciones del tribunal municipal
en distintos barrios de ese territorio y repartir la competencia
entre ellos, de manera que el juicio se celebre aun en un lugar
más próximo dentro del propio municipio, aliviando
con ello el traslado de testigos y acusados. Esto también
se ha puesto en práctica con los tribunales provinciales
que han basificado Salas en determinados territorios, más
próximos al lugar del hecho, o en el propio municipio
donde aconteció el ilícito penal.

Lo anterior también lo practica el Tribunal Supremo
Popular, cuya sede radica en la capital, pero
éste se traslada a la provincia o al municipio para
conocer allí los procesos que debe ventilar, con el
consiguiente acercamiento de la justicia al lugar de la
infracción, y la ventaja de que la población pueda
apreciar su actuación, se evite el traslado de gran
número de personas y testigos a la sede del tribunal, y se
tenga una idea mucho más precisa de las condiciones que
rodearon al suceso que se ventila.

Por otra parte, esta finalidad también se consigue, con
la autorización que dispensa la ley a los tribunales, de
constituirse fuera de su sede, en centros de trabajo o
territorios, para celebrar allí juicios, siempre que esta
actuación pueda representar una lección
ejemplarizante, profiláctica para la ciudadanía.

Esta práctica que resulta de gran utilidad, fue
precipitada en momentos de crisis
económica, por las limitaciones en el transporte,
pero pienso que debe quedarse para siempre como una
fórmula acertada de conseguir una mejor justicia. Al
respecto debo agregar que tal variante no es nueva, pues viene
proponiéndose desde fecha tan temprana, como lo fue la
instauración del juicio oral en Cuba, allá por el
año 1889, hace más de un siglo.

La nueva
Fiscalía

La idea de la independencia de la Fiscalía,
después de muchas discusiones y debates, se abre paso
triunfante, como novedosa forma de desarrollo de esta
institución.

La Fiscalía cubana, como órgano independiente,
creada en 1973, cuenta ya con más de 30 años de
experiencia y un magnifico aval de trabajo, encargada de
controlar el cumplimiento de la legalidad, más allá
de la simple tarea de ser persecutor penal del Estado.

Sus funciones comprenden tanto el ejercicio de la
acción penal, como el de garante de los derechos
individuales de las personas, y aun cuando puedan parecer
funciones contradictorias, la práctica confirma que por el
contrario resultan armónicas, que se interactúan y
procuran una más plena comprensión.

La Fiscalía ha mostrado su eficacia como órgano
descongestionador del sistema penal, al atribuírsele las
facultades de disponer el archivo
provisional de las actuaciones en las que considera que no
existen elementos suficientes para acusar a determinadas personas
como autores o cómplices de un delito, o cuando los hechos
no llegan a conformar delito.

Su estructura en nuestro país resulta uniforme y
eficiente para poder ejecutar las políticas penales
trazadas, en su ámbito de acción.

El Fiscal General y los Vicefiscales, uno de los cuales es a
su vez el Jefe de la Fiscalía Militar, son elegidos por la
Asamblea Nacional del Poder Popular; mientras que los Fiscales de
la Fiscalía General son designados por el Consejo de
Estado y los restantes Fiscales que desempeñan sus
funciones en las Fiscalías Provinciales y Municipales, son
nombrados por el Fiscal General de la República.

En la esfera penal, como controlador de la legalidad durante
la fase preparatoria, la figura del Fiscal ha mostrado resultados
eficientes en evitación de que se cometan violaciones de
la ley o restableciendo las que se han cometido, al punto de
ganarse la confianza de la ciudadanía que la aprecia en
sus funciones, como un verdadero órgano defensor del
pueblo, de la ley y la justicia.

El Fiscal cumple a cabalidad con la fase intermedia del
proceso penal, la que se encuentra a su cargo, y ejerce funciones
de observancia de la ley durante la investigación
primaria, la fase preparatoria y el juicio oral.

Esta institución con una experiencia asentada,
constituye un serio aporte a los sistemas penales de nuestro
continente.

La novedosa figura
del Instructor

Desde hace algunos años, en los foros internacionales
especializados, se viene desarrollando un interesante debate
acerca del cuál debe ser la autoridad a la que se le
encargue la fase instructiva del proceso penal, pues la figura
del Juez de Instrucción ha demostrado con creces su
ineficacia, a pesar de lo cual no deja de tener sus adeptos
tradicionalistas.

Al respecto se propone por unos que sea el Fiscal quien asuma
esta tarea, pero tal posición despierta la
preocupación de otros estudiosos de esta materia, quienes
piensan que este cambio podría ser sólo de figura y
no eliminaría los vicios burocráticos y de otra
índole que le atribuyen al Juez de Instrucción.

También se ha propuesto la creación de un cuerpo
de inspectores, dependientes del Ministerio de Justicia o
simplemente independiente, encargado de estas funciones
instructivas, que apoyados en el trabajo
policial desarrollen esta actividad.

Y por supuesto no faltan los que consideran que tal
función puede desempeñarla la policía bajo
el control de otro organismo, siguiendo la moderna idea de darle
atribuciones y funciones a la policía, sometida a riguroso
control y supervisión.

En Cuba existe una experiencia al respecto, que data del
año 1973 -como antes apunté-, cuando se
sustituyó la Ley de Enjuiciamiento Criminal que
contemplaba al Juez de Instrucción como encargado de la
fase de instrucción, por la Ley nro. 1251, Ley de
Procedimiento Penal, que atribuyó esta función a la
policía, asistida del Fiscal, sin perjuicio de que el
tribunal pudiera designar un juez que continuara la
instrucción del caso, de acuerdo con las regulaciones
previstas en la propia ley.

Sin embargo, cuatro años después, sobre la base
de la experiencia acumulada con este sistema de trabajo y
atendiendo a las condiciones de la sociedad cubana, se
perfeccionó esta institución y mediante la Ley nro.
5, de 13 de agosto de 1977, se estableció la figura del
Instructor, como la persona responsable de llevar a cabo la fase
preparatoria.

Este Instructor -como ya he dicho antes- podía ser de
la Policía, del Departamento de Seguridad del Estado o de
la Fiscalía, y en todos los casos, estaría sujeto a
la actividad de supervisión y control que desarrolla el
Fiscal, como velador del cumplimiento de la legalidad.

Durante estos años de experiencia, esa fórmula
ha demostrado su superioridad con respecto a la del Juez de
Instrucción y si bien se discutía y hoy día
todavía se discute en relación con su mejoramiento,
sin embargo se da por sentado su efectividad.

Este perfeccionamiento del cuerpo de Instructores que se
discutía, se basaba, según algunos, en establecer
su calidad e
independencia, sacándolo de la esfera de dirección
de la Policía y que quedara como una Dirección
independiente dentro del propio Ministerio del Interior, mientras
otros abogaban, y continúan haciendo votos, por su
inserción en la Fiscalía y no faltan quienes
incluso proponen que ese cuerpo sea independiente o pase a ser
dirigido por el Ministerio de Justicia.

Como antes dije, este debate ha dado un nuevo paso en su
evolución práctica, pues en el año 2003, el
Ministerio del Interior, consciente de la necesidad de darle la
mayor independencia en sus funciones a la figura del Instructor,
creó una Dirección de Instrucción Penal, que
agrupa ahora a estos especialistas, fuera del mando de la
Policía y del Departamento de Seguridad del Estado.

Lo anterior confirma un paso de avance con respecto a otros
sistemas de enjuiciar, arraigados a los esquemas tradicionales.
Cuba posee una valiosa experiencia en este campo susceptible de
extraerle importantes conclusiones.

Beneficios del
sistema penal

El sistema penal cubano, a diferencia de la mayoría de
los existentes en América
Latina, funciona con eficiencia y agilidad. No padece del
congestionamiento que muestran los tribunales y el resto de las
instituciones del sistema, en casi todos los países
latinoamericanos; no se confronta el problema del preso sin
condena como se le ha denominado en la región, por la gran
cantidad de personas que esperan durante años para ser
declarados culpables o inocentes; la corrupción es un
fenómeno ajeno y excepcional a la realidad jurídica
del país; y la menor igualdad
económica -posible- de la sociedad se refleja en la
igualdad jurídica sin que existan diferencias de clase en el
tratamiento que se dispensa, lo cual se observa en los
trámites durante la fase preparatoria y el juicio oral,
así como en la propia forma de existencia que mantienen
los reclusos en los establecimientos penitenciarios. Es decir que
la gratuidad de la justicia resulta efectiva y la diferencia de
ingresos
económicos no tiene repercusión en el procedimiento
penal, en las garantías y en el disfrute de los derechos
de los acusados, procesados o sancionados.

Así por ejemplo, un proceso por delito grave,
competencia de los tribunales provinciales puede dilatarse desde
su inicio por la Policía, hasta la celebración del
juicio oral, entre ocho meses y un año, si el hecho ocurre
en la capital, donde se encuentra el mayor volumen de la
actividad delictiva del país; mientras que si acontece en
alguna de las provincias del interior, ese termino se reduce a un
lapso entre cuatro y ocho meses, como término general.

Los asuntos competencia de los tribunales municipales se
concluyen, como promedio, en el término de un mes.

Procedimiento

En esta agilidad influye el sistema procesal establecido en el
país, que con los cambios introducidos en busca de su
perfeccionamiento, puede calificarse como un sistema acusatorio
mixto moderno, el cual en los delitos graves competencia de los
tribunales provinciales y los menos graves competencia de los
tribunales municipales, tienen una fase preparatoria con marcado
peso inquisitivo y con una fase intermedia y juicio oral
esencialmente acusatorio moderno; mientras que el procedimiento
para los tribunales municipales populares que conocen de los
delitos leves, no tiene fase preparatoria y es sustancialmente
acusatorio.

En todos los casos, siguiendo la experiencia de más de
un siglo, el proceso concluye con el juicio oral, del que deviene
la correspondiente sentencia, sancionadora o absolutoria.
Además, este procedimiento es contradictorio, contemplando
la participación del defensor desde la fase preparatoria,
pudiendo aportar o proponer pruebas, cuando hay procesado sujeto
a alguna medida cautelar.

Toda sentencia es recurrible por las partes, ante la instancia
superior.

El juicio es oral y público (excepto que razones de
otra naturaleza
aconsejen limitar la presencia del público); en él
se materializa el debate contradictorio de las partes y el examen
de las pruebas propuestas oportunamente, o aquellas que el
tribunal considere necesarias.

Derecho del
acusado

Cuando una persona es detenida por la policía,
inmediatamente se levantará acta dejando constancia de la
hora, fecha y motivo de la detención, así como de
cualquier otro extremo que pueda resultar de interés. Este
detenido tiene derecho a solicitar que la policía o el
funcionario que lo detuvo le avise a sus familiares,
comunicándoles el lugar donde se encuentra y además
que se le facilite la
comunicación con ellos.

La policía no puede tener detenida a una persona por
más de 24 horas sin ponerlo en libertad o a
disposición del instructor o decretar alguna medida
cautelar no detentiva.

Todo acusado al prestar declaración tiene derecho a que
se le diga de qué se le acusa y por quién,
así como de manifestar lo que considere a su favor o
abstenerse de declarar, pero además, este derecho
constituye una obligación del Instructor quien ha de
cumplir con ese requisito garantista, instruyendo de cargos al
inculpado dentro de las 72 horas siguientes al momento en que
éste haya sido puesto a su disposición, formulando
así los cargos concretos que obran en su contra y
posibilitándole la defensa material del propio acusado en
el primer momento del proceso.

La exigencia de esta obligación del Instructor
está a cargo del Fiscal como controlador del cumplimiento
de la legalidad quien ha de recibir las actuaciones, observando
que esta garantía se ha cumplido inexcusablemente. En ese
lapso de tres días, el Instructor está en la
obligación de dejar en libertad al acusado o imponerle
alguna medida cautelar no detentiva y si considera que se le debe
imponerla medida de prisión provisional, darle cuenta al
Fiscal con las actuaciones practicadas.

Partes: 1, 2, 3
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter